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Código Civil Artículo 408 B Estado de Campeche


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Civil Campeche
Artículo 408 B.

Un cónyuge puede adoptar a los hijos del otro y ambos ejercerán la patria potestad, siempre que quien autoriza la adopción tenga el ejercicio exclusivo de dicha potestad.

Cuando se trate de hermanos, o de cualquier otra circunstancia que lo aconseje, el Juez puede autorizar la adopción de dos o más menores o incapacitados o menores e incapacitados, simultáneamente, a la misma persona o pareja de adoptantes



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